CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928
Última reforma publicada DOF 11-01-2021
LIBRO TERCERO
De las Sucesiones
TITULO CUARTO
De la Sucesión Legítima
CAPITULO V
De la Sucesión de los Colaterales
Artículo 1630.-
Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Artículo 1631.-
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
Artículo 1632.-
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1633.-
A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 1634.-
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.