CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928
Última reforma publicada DOF 11-01-2021
LIBRO PRIMERO
De las Personas
TÍTULO QUINTO
Del Matrimonio
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones que nacen del Matrimonio
Artículo 162.-
Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1974
Artículo 163.-
Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.
Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.
Artículo reformado DOF 09-01-1954, 27-12-1983
Artículo 164.-
Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus
posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Artículo reformado DOF 31-12-1974
Artículo 165.-
Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
Artículo reformado DOF 31-12-1974
Artículo 166.-
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 31-12-1974
Artículo 167.-
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 24-03-1971. Derogado DOF 31-12-1974
Artículo 168.-
El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.
Artículo reformado DOF 31-12-1974
Artículo 169.-
Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y el Juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición.
Artículo reformado DOF 09-01-1954, 31-12-1974
Artículo 170.-
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 09-01-1954. Derogado DOF 31-12-1974
Artículo 171.-
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 09-01-1954. Derogado DOF 31-12-1974
Artículo 172.-
El marido y la mujer, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de su bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.
Artículo reformado DOF 27-12-1983, 03-06-2019
Artículo 173.-
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 03-06-2019
Artículo 174.-
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 31-12-1974. Derogado DOF 06-01-1994
Artículo 175.-
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 31-12-1974. Derogado DOF 06-01-1994
Artículo 176.-
El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
Artículo 177.-
El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.