CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928
Última reforma publicada DOF 11-01-2021
LIBRO PRIMERO
De las Personas
TÍTULO CUARTO
Del Registro Civil
CAPÍTULO IV
De las Actas de Adopción
Artículo 84.-
Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 85.-
La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales; pero sujeta al responsable a la pena señalada en el artículo 81.
Artículo 86.-
En la adopción plena se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo reformado DOF 03-01-1979, 28-05-1998, 24-12-2013
Artículo 87.-
En la adopción plena, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el artículo anterior se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
Artículo reformado DOF 28-05-1998, 24-12-2013
Artículo 88.-
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013