CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928
Última reforma publicada DOF 11-01-2021
LIBRO PRIMERO
De las Personas
TÍTULO CUARTO
Del Registro Civil
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 35.-
En el Distrito Federal, estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los perímetros de las Delegaciones del Distrito Federal, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 23-12-1974, 03-01-1979
Artículo 36.-
Los Jueces del Registro Civil, asentarán en formas especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil”, las actas a que se refiere el artículo anterior.
Las inscripciones se harán mecanográficamente y por triplicado.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 37.-
Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior.
La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Juez del Registro Civil.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 38.-
Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su artículo 41.
La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 23-12-1974, 03-01-1979
Artículo 39.-
El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
Artículo reformado DOF 03-01-1979
Artículo 40.-
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigos.
Artículo reformado DOF 03-01-1979
Artículo 41.
Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del año inmediato
anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil, otro al Archivo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el otro, con los documentos que le correspondan quedará en el archivo de la oficina en que hayan actuado.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979, 09-04-2012
Artículo 42.-
El Juez del Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del artículo anterior, será destituido de su cargo.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 43.-
No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.
Artículo 44.-
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo Familiar, Menor o de Paz.
Artículo reformado DOF 24-03-1971
Artículo 45.-
Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.
Artículo 46.-
La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo reformado DOF 14-03-1973
Artículo 47.-
Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
Artículo reformado DOF 14-03-1973
Artículo 48.-
Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los Jueces Registradores estarán obligados a darlo.
Artículo reformado DOF 14-03-1973
Artículo 49.-
Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el Juez de la adscripción más próxima.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 50.-
Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.
Artículo reformado DOF 14-03-1973
Artículo 51.-
Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán; bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, y siempre que se registren en la Oficina que corresponda del Distrito Federal o de los Estados.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 03-01-1979
Artículo 52.-
Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales por el más próximo de la Delegación en que actúen. A falta de éste, por el más próximo de la Delegación colindante.
Artículo reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 53.-
El Ministerio Público, cuidará que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las Formas del Registro Civil, sean conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época, así como consignar a los Jueces registradores que hubieren cometido delito en el ejercicio de su cargo, o dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido los empleados.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 23-12-1974, 03-01-1979