CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928
Última reforma publicada DOF 11-01-2021
LIBRO CUARTO
De las Obligaciones
TERCERA PARTE
TITULO SEGUNDO
DEL REGISTRO PUBLICO
Título reformado y reestructurado DOF 18-01-1952 (se suprimen los Capítulos IV “Del registro de las informaciones de dominio” y VI “De la extinción de las inscripciones”). Reformado y reestructurado DOF 03-01-1979
CAPITULO II
Disposiciones Comunes de los Documentos Registrables
Capítulo reformado y reubicado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979 (se suprimen los epígrafes “De los documentos registrables” y “De los efectos del Registro”, antes adicionados DOF 18-01-1952)
Artículo 3005.-
Sólo se registrarán:
I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;
II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;
III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el notario, el registrador, el corredor público o el Juez competente, se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.
Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo.
Fracción reformada DOF 07-01-1988
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 23-12-1974, 03-01-1979
Artículo 3006.-
Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el extranjero, sólo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las disposiciones de este Código y del Reglamento del Registro Público.
Si los documentos respectivos apareciesen redactados en idioma extranjero y se encuentran debidamente legalizados, deberán ser previamente traducidos por perito oficial y protocolizados ante Notario.
Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán si no están en desacuerdo con leyes mexicanas y si ordena su ejecución la autoridad judicial competente.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3007.-
Los documentos que conforme a este Código sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de tercero.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3008.-
La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3009.-
El Registro protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulte claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la Ley.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3010.-
El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.
No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmueble o derechos reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previamente a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales, se sobreseerá el procedimiento respectivo de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro Público, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro Público.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3011.-
Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos o del dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán constar en el folio de la finca sobre que recaigan, en la forma que determine el Reglamento. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los inmuebles que, en su caso, comprendan: La hipoteca industrial prevista por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; la hipoteca sobre los sistemas de las empresas, a que se refiere la Ley de Vías Generales de Comunicación; y los casos similares previstos en otras leyes.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3012.-
Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el Registro Público.
Cualquiera de los cónyuges u otro interesado tienen derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezcan a la sociedad conyugal y estén inscritos a nombre de uno sólo de aquellos.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
De la Prelación
Epígrafe adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3013.-
La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución.
El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente, aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 3016.
Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3014.-
Los asientos del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos, salvo resolución judicial.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3015.-
La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro Público se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y número ordinal que les corresponda al presentarlos para su inscripción, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Fe de erratas al artículo DOF 21-12-1928. Reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3016.-
Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud que surtirá efectos de aviso preventivo deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por este concepto practicará inmediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de 30 días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el Notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso preventivo acerca de la operación de que se trate, al Registro Público dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de noventa días naturales a partir de la fecha de presentación de aviso. Si éste se da dentro del término de treinta días a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.
Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público dentro de cualquiera de los términos que señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fecha de presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación.
Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este artículo fuere privado, deberá dar el aviso preventivo, con vigencia por noventa días, el notario, o el Juez competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos efectos que el dado por los notarios en el caso de los instrumentos públicos. Si el contrato se ratificara ante el registrador, éste deberá practicar de inmediato el aviso preventivo a que este precepto se refiere.
Párrafo reformado DOF 07-01-1988
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3017.-
La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado previamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los produjo.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
De Quiénes Pueden Solicitar el Registro y de la Calificación Registral.
Epígrafe adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3018.-
La inscripción o anotación de los títulos en el Registro Público pueden pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o anotar, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 28-12-1973, 03-01-1979
Artículo 3019.-
Para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3020.-
Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.
Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3021.-
Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación; la que suspenderán o denegarán en los casos siguientes:
I. Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;
II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la Ley;
III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o rectificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;
IV. Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;
V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;
VI. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo los casos previstos en la última parte del artículo 3011, cuando se den las bases para determinar el monto de la obligación garantizada; y
VII. Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con el Código u otras leyes aplicables.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3022.-
La calificación hecha por el Registrador podrá recurrirse ante el Director del Registro Público. Si éste confirma la calificación el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio.
Si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos, desde que por primera vez se presentó el título, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 3043.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
De la Rectificación de Asiento
Epígrafe adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3023.-
La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el título y la inscripción.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3024.-
Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de alguno se sus conceptos.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3025.-
Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su sentido porque el registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3026.-
Cuando se trate de errores de concepto los asientos practicados en los folios del Registro Público sólo podrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el asiento.
A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.
En caso de que el Registrador se oponga a la rectificación se observará lo dispuesto en el artículo 3022.
En el caso previsto por el segundo párrafo del artículo 3012, el que solicite la rectificación deberá acompañar a la solicitud que presente al Registro, los documentos con los que pruebe el régimen matrimonial.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3027.-
El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
De la Extinción de Asientos
Epígrafe adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3028.-
Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3029.-
Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3030.-
Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte, sin dichos requisitos, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la Ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3031.-
Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de las partes, éste deberá constar en escritura pública.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3032.-
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3033.-
Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II. Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;
IV. Cuando se declare la nulidad del asiento;
V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2325; y
VI. Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3034.-
Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; y
II. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3035.-
Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquellas a las que se les fije un plazo de caducidad más breve. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que los decretaron, podrán prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.
La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3036.-
Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3037.-
Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores o incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pagos o por sentencia judicial.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3038.-
La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, pueden hacerse.
I. Presentándose la escritura otorgada por la que se hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado los títulos endosables en el acto de su otorgamiento; y
II. Por ofrecimiento del pago y consignación del importe de los títulos, tramitados y resueltos de acuerdo con las disposiciones legales relativas.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3039.-
Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor la emisión de títulos debidamente inutilizados.
Procederá también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan. La cancelación en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3040.-
Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trate, presentando acta notarial que acredite estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trate de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, por lo menos, a la décima parte del total de la emisión.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3041.-
Podrá también cancelarse, total o parcialmente la hipoteca que garantice, tanto títulos nominativos como al portador, por consentimiento del representante común de los tenedores de los títulos, siempre que esté autorizado para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el importe por el que se cancela.
Artículo reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979