CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928
Última reforma publicada DOF 11-01-2021
LIBRO CUARTO
De las Obligaciones
PRIMERA PARTE
De las Obligaciones en General
TITULO SEGUNDO
Modalidades de las Obligaciones
CAPITULO III
De las Obligaciones Conjuntivas y Alternativas
Artículo 1961.-
El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.
Artículo 1962.-
Si el deudor se ha obligado a uno de los hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 1963.-
En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.
Artículo 1964.-
La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
Artículo 1965.-
El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
Artículo 1966.-
Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
Artículo 1967.-
Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.
Artículo 1968.-
Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
Artículo 1969.-
Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida con pago de daños y perjuicios.
Artículo 1970.-
Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.
Artículo 1971.-
Si ambas cosas se perdieron por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.
Artículo 1972.-
Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor;
II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Artículo 1973.-
Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.
Artículo 1974.-
En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida quedará satisfecha la obligación.
Artículo 1975.-
Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.
Artículo 1976.-
En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará la cosa cuyo precio debe pagar, y éste precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
Artículo 1977.-
En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.
Artículo 1978.-
Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 2027. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
Artículo 1979.-
Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
Artículo 1980.-
En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin la culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1981.-
Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1982.-
Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
Artículo 1983.-
La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 2027 y 2028.