CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928
Última reforma publicada DOF 11-01-2021
LIBRO CUARTO
De las Obligaciones
PARTE SEGUNDA
De las Diversas Especies de Contratos
TITULO OCTAVO
Del Deposito y del Secuestro
Fe de erratas a la denominación del Título DOF 21-12-1928
CAPITULO II
Del Secuestro
Artículo 2539.-
El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.
Artículo 2540.-
El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 2541.-
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
Artículo 2542.-
El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.
Artículo 2543.-
Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 2544.-
Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.
Artículo 2545.-
El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.