CODIGO CIVIL FEDERAL V2

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928 

Última reforma publicada DOF 11-01-2021

LIBRO CUARTO
De las Obligaciones

PARTE SEGUNDA
De las Diversas Especies de Contratos

TITULO DECIMO QUINTO
De la Hipoteca

CAPITULO IV
De la Extinción de las Hipotecas
Artículo 2940.-

La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su inscripción.

Artículo 2941.-

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:

I. Cuando se extinga el bien hipotecado;

II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;

IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2910;

V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2325;

VI. Por la remisión expresa del acreedor;

VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.

Artículo 2942.-

La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.

Artículo 2943.-

En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.

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