CODIGO CIVIL FEDERAL V2

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928

Última reforma publicada DOF 11-01-2021

LIBRO CUARTO
De las Obligaciones

PARTE SEGUNDA
De las Diversas Especies de Contratos

TITULO OCTAVO
Del Deposito y del Secuestro
Fe de erratas a la denominación del Título DOF 21-12-1928

CAPITULO II
Del Secuestro
Artículo 2539.-

El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.

Artículo 2540.-

El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 2541.-

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

Artículo 2542.-

El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.

Artículo 2543.-

Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

Artículo 2544.-

Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.

Artículo 2545.-

El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

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