CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928
Última reforma publicada DOF 11-01-2021
LIBRO CUARTO
De las Obligaciones
PRIMERA PARTE
De las Obligaciones en General
TITULO SEGUNDO
Modalidades de las Obligaciones
CAPITULO II
De las Obligaciones a Plazo
Artículo 1953.-
Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Artículo 1954.-
Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1955.-
Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.
Artículo 1956.-
El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1176 al 1180.
Artículo 1957.-
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Artículo 1958.-
El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.
Artículo 1959.-
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
III. Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 1960.-
Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.