CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928
Última reforma publicada DOF 11-01-2021
LIBRO SEGUNDO
De los Bienes
TITULO QUINTO
Del Usufructo, del Uso y de la Habitación
CAPITULO I
Del Usufructo en General
Artículo 980.-
El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
Artículo 981.-
El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.
Artículo 982.-
Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
Artículo 983.-
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo 984.-
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 985.-
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
Artículo 986.-
Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
Artículo 987.-
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Artículo 988.-
Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.