CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928
Última reforma publicada DOF 11-01-2021
LIBRO PRIMERO
De las Personas
TITULO NOVENO
De la Tutela
CAPITULO XIV
Del Curador
Fe de erratas a la numeración del Capítulo DOF 21-12-1928
Artículo 618.-
Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 492 y 500.
Artículo 619.-
En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
Artículo 620.-
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 457.
Artículo 621.-
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 622.-
Lo dispuesto sobre impedimento o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.
Artículo 623.-
Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
Artículo 624.-
Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:
I. Los comprendidos en el artículo 496, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;
II.(Se deroga).
Fracción reformada DOF 28-01-1970. Derogada DOF 03-06-2019
Artículo 625.-
El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.
Artículo 626.-
El curador está obligado:
I.A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
Artículo 627.-
El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
Artículo 628.-
Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
Artículo 629.-
El curador tiene derecho de ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
Artículo 630.-
En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo; se le pagarán.