CODIGO CIVIL FEDERAL V2

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928

Última reforma publicada DOF 11-01-2021

LIBRO PRIMERO
De las Personas

TITULO NOVENO
De la Tutela


CAPITULO XIV
Del Curador
Fe de erratas a la numeración del Capítulo DOF 21-12-1928

Artículo 618.-

Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 492 y 500.

Artículo 619.-

En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

Artículo 620.-

También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 457.

Artículo 621.-

Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 622.-

Lo dispuesto sobre impedimento o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 623.-

Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

Artículo 624.-

Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

I. Los comprendidos en el artículo 496, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;

II.(Se deroga).

Fracción reformada DOF 28-01-1970. Derogada DOF 03-06-2019

Artículo 625.-

El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.

Artículo 626.-

El curador está obligado:

I.A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;

III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

Artículo 627.-

El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

Artículo 628.-

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 629.-

El curador tiene derecho de ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 630.-

En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo; se le pagarán.

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