CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928
Última reforma publicada DOF 11-01-2021
LIBRO PRIMERO
De las Personas
TITULO OCTAVO
De la Patria Potestad
CAPITULO III
De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad
Artículo 443.-
La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 28-01-1970. Derogada DOF 03-06-2019
III. Por la mayor edad del hijo.
Artículo 444.-
La patria potestad se pierde por resolución judicial:
Párrafo reformado DOF 30-12-1997
I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
Fracción reformada DOF 30-12-1997
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;
III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.
V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y
Fracción adicionada DOF 30-12-1997
VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.
Fracción adicionada DOF 30-12-1997
Artículo 444 bis.-
La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conducta de violencia familiar previstas en el artículo 323 ter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.
Artículo adicionado DOF 30-12-1997
Artículo 445.-
La madre o abuela que pase a segundas nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad.
Artículo 446.-
El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.
Artículo 447.-
La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma;
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Artículo 448.-
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.