CODIGO CIVIL FEDERAL V2

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928

Última reforma publicada DOF 11-01-2021

LIBRO PRIMERO
De las Personas

TÍTULO QUINTO
Del Matrimonio

CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones que nacen del Matrimonio 

Artículo 162.-

Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

Párrafo adicionado DOF 31-12-1974

Artículo 163.-

Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.

Artículo reformado DOF 09-01-1954, 27-12-1983

Artículo 164.-

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus
posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

Artículo reformado DOF 31-12-1974

Artículo 165.-

Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

Artículo reformado DOF 31-12-1974

Artículo 166.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 31-12-1974

Artículo 167.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 24-03-1971. Derogado DOF 31-12-1974

Artículo 168.-

El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.

Artículo reformado DOF 31-12-1974

Artículo 169.-

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y el Juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición.

Artículo reformado DOF 09-01-1954, 31-12-1974

Artículo 170.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-01-1954. Derogado DOF 31-12-1974

Artículo 171.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-01-1954. Derogado DOF 31-12-1974

Artículo 172.-

El marido y la mujer, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de su bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Artículo reformado DOF 27-12-1983, 03-06-2019

Artículo 173.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 03-06-2019

Artículo 174.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 31-12-1974. Derogado DOF 06-01-1994

Artículo 175.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 31-12-1974. Derogado DOF 06-01-1994

Artículo 176.-

El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

Artículo 177.-

El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

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